¿Se impulsa verdaderamente la ley de la segunda oportunidad?
Esta mañana nos hemos despertado con la noticia de que los juzgados mercantiles de Barcelona (quienes resuelven los concursos consecutivos presentados por autónomos y empresarios individuales), y el de Primera Instancia 50 (quien resuelve los concursos presentados por familias y consumidores), han aprobado un protocolo de actuación para acortar los plazos de tramitación de determinados concursos de acreedores.
Para quien no la la haya visto, aquí la podréis leer:
Impulso a la ley de la Segunda Oportunidad: Familias y empresarios podrán lograr el perdón a su deuda en sólo 3 meses
La noticia ha despertado aplausos en muchos despachos de abogados y afectados. Sin embargo, para quienes verdaderamente vivimos el día a día de los juzgados en materia de segunda oportunidad, más allá de la publicidad que supone, creemos que el protocolo adoptado va a tener un alcance francamente limitado. Y ello por varios motivos:
A.- ALCANCE DEL PROTOCOLO (Ley segunda oportunidad)
1º.- En primer lugar, porque se trata de una declaración de intenciones, que no tiene carácter legal.
De todos modos, tampoco habría razón para ser optimista para el caso de que dicho acortamiento de plazos fuese por imperativo legal.
Recordemos que ya desde el año 2000, la Ley de Enjuiciamiento Civil fija en el artículo 434.1 que la sentencia de un procedimiento judicial ordinario se dictará en 20 días desde la fecha del juicio; así como que el artículo 465.2 LEC referido al recurso de apelación, obliga a dictar sentencia en en el plazo de un mes.
Para quienes hayáis sufrido un procedimiento judicial o recurso de apelación, no hacen falta muchos comentarios, sobre el plazo de duración para que se dicte sentencia o falle recurso de apelación.
2º.- En segundo lugar, porque el ámbito de aplicación del protocolo está limitado a los concursos consecutivos que cumplan 2 requisitos:
a).- Que la solicitud haya sido realizada por el mediador concursal.
¿Acaso si el concurso lo presenta el deudor no merece tal esfuerzo de reducción de plazos?
b).- Que el concurso no tenga activos por liquidar.
Que el concurso no tenga activos que liquidar limita también aquéllos concursos que son merecedores de recorte de plazos; y ello, por algo obvio; si no hay bienes que liquidar, no cabe plan de liquidación alguno, y se elimina de facto la tramitación de la sección quinta.
Queda fuera pues del protocolo, los concursos en los que, por ejemplo, haya vivienda habitual o cualesquiera otro activos.
Pero es que, en concursos sin activos, probablemente, no habrá mediador concursal que haya aceptado la mediación previa extrajudicial, condenando al propio deudor a presentar el concurso consecutivo ¿y? !Sorpresa! Como acabamos de indicar, los concursos presentados por el mismo deudor no son merecedores de acortar plazos.
En resumen, la mayoría de supuestos incluidos en B (Que el concurso no tenga activos por liquidar), no estarán incluidos en A (Que la solicitud haya sido realizada por el mediador concursal)
3º.- En tercer lugar, porque el ámbito territorial del protocolo está limitado a los concursos que se sigan en Barcelona ciudad
Es decir, la mayor limitación del protocolo es que este se aplica, únicamente, por juzgados de la ciudad de Barcelona; precisamente los juzgados que menos necesitaban un protocolo de reducción de plazos. En efecto, los doce meses necesarios para concluir un procedimiento, de los que se ruboriza el juez del juzgado mercantil 7 de Barcelona, son los que necesita casi cualquier juzgado de primera instancia de Rubí, Martorell, El Vendrell, Sant Feliu de Llobregat o Vilafranca del Penedés, por citar unos pocos, para iniciarlo.
B.- CONTENIDO DEL PROTOCOLO (Ley segunda oportunidad)
Si entramos en el contenido del protocolo, advertiremos que éste elimina algunos tramites que, para los supuestos citados, entiende que no tienen sentido.
- Que el concurso no tenga activos por liquidar y
- Que la solicitud haya sido realizada por el mediador concursal.
En concreto, se eliminan las secciones 2ª a 6ª; que, según el artículo 183 de la Ley Concursal, van referidas a: Administración concursal; masa activa; masa Pasiva; Convenio, Liquidación y Calificación del concurso; dejando, en consecuencia, solo vigente, la sección 1ª relativa a la declaración de concurso, resolución final de la fase común y conclusión del concurso.
Pues como se dice vulgarmente, para este viaje no hacían falta estas alforjas, porque en el caso de deudor no empresario, el artículo 242 bis 10ª de la Ley Concursal, ya impone que el concurso se aperture en la fase quinta y no habiendo bienes que liquidar (tal y como solicitamos en Desendeudate, hasta el momento con poca fortuna) ya se puede concluir el procedimiento en el mismo auto de declaración de concurso, por aplicación del artículo 176.1.3º LC en relación con el 176 bis 4 LC.
En definitiva, basta con seguir la ley literalmente, para reducir drásticamente la reducción de procedimientos, sin necesidad de protocolos ni voluntarismos.
El problema es que para que ello ocurra, es preciso que todos los agentes intervinientes en el proceso, y no solo los jueces, conozcan la norma, algo que desafortunadamente no ocurre en la actualidad.
Por último, los jueces pedirán a los administradores concursales que faciliten un correo electrónico como medio de recibir las notificaciones del juzgado; algo, de otro lado, de una lógica aplastante, que debería extenderse a absolutamente todos los concursos, con independencia de que haya bienes que liquidar o no, y que hayan sido instados por el mediador concursal o por el deudor.
Como hemos visto, el protocolo tiene un valor más simbólico que real y es denunciar la aberración que supone que un concurso dure de 1 a 3 años (está por ver cuantos de los juzgados con expedientes de segunda oportunidad lo concluyen en 3 años). El problema es mucho más profundo y no está, precisamente, en los juzgados de Barcelona que, por si no fuera poco en ser los más eficientes, son los que manifiestan su preocupación, sino en los juzgados de Primera Instancia de provincias, unos juzgados que:
- hasta hace 3 años desconocían no solo la Segunda Oportunidad, sino a la propia Ley Concursal de la cual aquélla es hija. (como tampoco la conocen muchos de las boutiques que se han sumado a la ola “segunda oportunidad”)
- a los que el legislador ha “colocado” los concursos consecutivos de particulares no empresarios;
- que tampoco tienen especial interés en conocerla, y
- que por no conocer, ni siquiera son conscientes las nefastas consecuencias de su inacción. Por ejemplo, de que incrementa el riesgo para el deudor (gracias a otra chapuza más del legislador, como es limitar a 3 meses desde la iniciación del expediente de segunda oportunidad, la imposibilidad de los acreedores de demandar al concursado (artículo 235,2 Ley Concursal);
No podía encontrar mejores palabras para concluir la situación en la que actualmente nos encontramos en los procedimientos de segunda oportunidad, que las que hace 186 años, pronunció Larra en uno de sus artículos de costumbres:
Mariano José de Larra: Vuelva Usted Mañana (1832):
-¿Para esto he echado yo viaje tan largo? ¿Después de seis meses no habré conseguido sino que me digan en todas partes diariamente: Vuelva usted mañana? ¿Y cuando este dichoso mañana llega, en fin, nos dicen redondamente que no? Preciso es que la intriga más enredada se haya fraguado para oponerse a nuestras miras.
–¿Intriga, monsieur Sans-délai? No hay hombre capaz de seguir dos horas una intriga. La pereza es la verdadera intriga; os juro que no hay otra; ésa es la gran causa oculta: es más fácil negar las cosas que enterarse de ellas.
Para más información contacte con info@desendeudate.com aquí o llame al 93 138 94 55
Artículo escrito por David Huertas, especialista en Ley de Segunda Oportunidad (Desendeudate de Abogados Llort)
Puede consultar otros artículos, normativas y resoluciones de la Ley de la segunda oportunidad en el portal www.desendeudate.com