11 de febrero de 2016 – Auto Juzgado mercantil 6 Madrid

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JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO SEIS
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MADRID

ASUNTO: Auto sobre alimentos en supuestos de intervención (Art. 47 L.Co).
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AUTO
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En la villa de Madrid, a ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS.
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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 11.12.2015 del Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros en representación de D. Gumersindo se solicitó la fijación a su favor de un derecho de alimentos en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.
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SEGUNDO.- Por Providencia de 18.12.2015 se acordó dar traslado a las partes, siendo que por escrito de 19.1.2016 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se realizaron las alegaciones que constan en autos.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alcance del derecho de alimentos del concursado durante la fase común concursal.
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A.- Dispone el art. 47 L.Co., según redacción recibida por Ley 38/2011, de 10 de octubre, y vigente desde el 1.1.2012, que «… 1. El concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad. Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En este último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos…».
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En la determinación del concepto de estado de necesidad, propio del derecho civil de alimentos pero de plena aplicación en el ámbito concursal, y que como presupuesto inexcusable debe concurrir para la fijación de los mismos a favor del concursado y a cargo de la masa, debe señalarse que es doctrina reiterada recogida -por todas- en Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 6.5.2015 (ROJ: SAP PO 940/2015) que «… en cuanto al estado de necesidad del alimentista, es preciso que tal situación no haya sobrevenido por comportamiento o causa imputable a quien lo solicita, pues, no son debidos los alimentos ni se origina esta clase de obligación natural que la Ley regula, cuando concurre alguna de las causas de cesación o extinción de la obligación alimentaria previstas en el art. 152 del CC . En este sentido la jurisprudencia tiene señalado que cesa la obligación alimenticia cuando el alimentista puede ejercer profesión, oficio o industria como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias ( STS 19 de julio 1979 ), por otro lado, aunque es evidente que la obligación alimenticia comprende también los gastos derivados de la formación educativa del acreedor de la misma aunque alcance la mayoría de edad, tal y como recoge el propio art. 142 CC, relacionando este precepto con el 152.5 CC , ha de concluirse que la falta de diligencia en el trabajo a que hace referencia este último precepto es perfectamente asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado, de modo que si por no mostrarse lo suficientemente aplicado no termina su formación en un plazo razonable, deberá incorporarse al mercado laboral en otro menos cualificado o, en su caso, sin cualificación de ningún tipo…»,
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Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, de 19.1.2015 (ROJ: SAP GC 7/2015) que «… Todo ello alude a uno de los presupuestos de la deuda alimenticia: el estado de necesidad del alimentista. Como señala la doctrina, no existe necesidad en una persona que le de derecho a reclamar alimentos si el alimentista tiene ingresos o rentas; tampoco existe dicha situación de necesidad si el alimentista tiene capacidad laboral para cubrir sus necesidades, lo que resulta, sobre todo, del artículo 152 del Código Civil , que prevé la extinción de la deuda alimenticia cuando el alimentista tiene fortuna, trabajo o posibilidad de trabajo…».
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B.- Atendiendo a tal doctrina resulta que el concursado ha venido desarrollando desde hace años en la ciudad de Madrid la profesión de Notario, de tal modo que frente a unos rendimiento neto de 521.628,00.-€ en el año 2011 existen unos beneficios netos en el año 2014 de 9.157,00.-€, situación económica y profesional privada y autónoma en el ejercicio de funciones públicas que se ha prolongado durante el año 2015 al no generar la actividad notarial rendimientos netos bastantes para atender mínimamente las necesidades vitales del mismo y de las personas que de él dependen.
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Resulta de ello (i) que no habiendo bienes libres al encontrarse integrado la práctica totalidad del activo concursal por derechos de crédito a largo plazo (9.447.778,09.-€) a cargo de sociedades creadas y administradas por el concursado persona física, (ii) que no generando la actividad profesional de Notario, por causa imputable al concursado, los rendimientos netos bastantes para atender las necesidades básicas mínimas del mismo y de las personas que de él dependen, y (iii) que careciendo la masa activa de liquidez alguna (-sólo ostenta 37.000.-€ de tesorería y 150.000.-€ de provisión de fondos que entregó al Letrado que le asiste en el presente procedimiento-), presentándose el cobro de los créditos como potencialmente incobrables, no puede sino afirmarse la insuficiencia de la masa para atender los créditos nacidos del derecho de alimentos, tanto propio del concursado como a favor de terceros a su cargo, faltando con ello el requisito o presupuesto inicial exigido por el art. 47 L.Co.
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En tal sentido es clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1ª, de 12.12.2011 (ROJ: SAP AV 392/2011) al señalar que «… Cuestiona la recurrente la autoridad del administrador concursal para determinar el vencimiento de la pensión de alimentos acordada por él mismo, sin caer en la cuenta que tal vencimiento, en el caso que nos ocupa, no lo fijó el administrador concursal sino la propia ley en el mencionado art. 145.2 de la LC , al establecer que la apertura de la liquidación produce la extinción del derecho de alimentos. En cuanto a la posibilidad del administrador concursal de condicionar el pago de alimentos a que existan recursos propios que lo permitan, ha de matizarse que no debe considerarse un sometimiento a condición dicha aseveración sino a la plasmación de la más elemental norma de sentido común: no puede el alimentante (masa activa) dar al alimentista (concursado) lo que no tiene, de modo que podría resumirse su postura en la regla más simple posible: «si hay Sí, si no hay No», como haría cualquier persona administrando su propia economía doméstica…».
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C.- Aun más, si el derecho de alimentos del concursado con cargo a la masa requiere de un auténtico estado de necesidad en el alimentista, debe éste acreditar puntualmente dicho estado, no pudiendo atribuirse dicha situación fáctica a un profesional de la Notaría en la Villa de Madrid con despacho abierto al público, debiendo concluirse que la falta de ingresos bastantes para cubrir los gastos de explotación son responsabilidad del alimentista; por lo que debe concluirse la falta de acción del mismo para reclamarlos en cuanto bien puede tomar decisiones profesionales para revertir aquella situación económica
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Baste añadir que de admitirse la pretensión del concursado resultaría que los alimentos reclamados inicialmente por importe mensual de 8.198,93.-€ y ahora moderados a la cantidad mensual de 3.230,00.-€, estarían minorando la masa activa generando créditos contra la masa de improbable pago por causa imputable al propio concursado y a las autónomas y libres decisiones empresariales y profesionales adoptadas en el ejercicio de una profesión tan rentable como la de Notario de Madrid.
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SEGUNDO.- Alcance del derecho de alimentos del concursado constante la fase de liquidación.
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A.- Pero aún más, consta de lo actuado que D. Gumersindo solicitó la apertura de la liquidación concursal junto con la solicitud, siendo acordada las mismas en fecha 8.10.2015.
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Señala el art. 145.2 L.Co., como uno de los efectos de la apertura de la fase de liquidación, que «… 2. Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad…».
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Resulta de ello que siendo la regla general la extinción de dicho derecho con cargo a la masa, la continuación de su vigencia y exigibilidad es una excepción que precisa de una interpretación rigurosa y restrictiva.
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B.- En la interpretación del presupuesto legal de alimentos para » atender las necesidades mínimas » del concursado a que se refiere el art. 145.2 L.Co. debe confrontarse tal concepto con el » estado de necesidad » del art. 47 L.Co., de tal modo que tomando los mismos de la institución natural del derecho de alimentos regulado en Título VI del Libro I del Código Civil, es presupuesto de la pretensión alimenticia de los mayores de edad que quien los reclame carezca de los bienes y derechos necesarios (-y también carezca sin culpa por su parte de la capacidad de generarlos-) para atender sus necesidades mínimas, hasta el punto de colocarse en un estado de no poder asistir y sostener sus necesidades vitales más básicas, inaplazables y perentorias, siendo tal el ámbito objetivo de los alimentos reclamables y no los amplios del art. 142.2 C.Civil.
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Resulta de ello, siguiendo en este punto a la mejor doctrina (CUENA CASA, Matilde; El derecho de alimentos del concursado tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal; Universidad Complutense), que las necesidades mínimas que integran la excepción a la extinción alimenticia por causa de liquidación concursal se identifican plenamente con el estado de necesidad del alimentista concursado persona física empresario o profesional mayor de edad y cuas decisiones de empresa le han llevado a la insolvencia.
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En un intento de dotar de sentido jurídico a la excepción legal a la extinción del derecho de alimentos del art. 145.2 L.Co. debe entenderse que la misma resultará de aplicación cuando constante concurso se produzca dicha situación de extrema necesidad por causas no imputables a los alimentistas y sean de tal origen y naturaleza que resulte justificado que los demás acreedores vean mermadas sus expectativas de cobro para atender dichas necesidades de un profesional con dilatada actividad en el mercado o en el ejercicio de funciones públicas de modo privado.
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C.- Alcanzada tal conclusión resulta en la presente causa que el concursado no presenta una situación de necesidad distinta de la ya existente al tiempo de la declaración concursal y simultánea apertura de la fase de liquidación, por lo que la regla general de la extinción por apertura de la liquidación colectiva concursal debe prevalecer; máxime cuando consta acreditado que el concursado está recibiendo enormes cantidades de dinero de sus parientes más allegados (hermanos y madre) por importe acumulado de 400.000.-€, por lo que mal puede sostenerse una situación de necesidad que deba minorar los derechos de cobro de los acreedores concursales.
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Por último, si a ello sumamos que no aparece acreditado que el concursado no pueda atender sus necesidades más básicas con el importe inembargable de sus ingresos netos de explotación (-equivalente al salario mínimo interprofesional, que no se integra en la masa concursal (- art. 607 L.E.Civil en relación con el art. 76 L.Co.-) y es de su libre disposición sin intervención ni autorización del administrador concursal-) resulta justificada la desestimación de la solicitud de fijación de alimentos en fase liquidativa, debiendo además recordarse el razonamiento de la Audiencia Provincial transcrito al ponderar el alcance de los alimentos en relación a la capacidad económica del alimentante ( art. 146 C.Civil) de que donde no hay nada se puede sacar.
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En su virtud,
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FALLO

DISPONGO: Que debo desestimar la solicitud formulada por escrito de 11.12.2015 del Procurador Sr. Álvarez-Buylla ballesteros en representación del concursado D. Gumersindo, en pretensión de fijación de alimentos con cargo a la masa y a favor del concursado persona física constante liquidación colectiva concursal.
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Notifíquese la presente resolución a las partes de ésta Sección; haciéndoles saber que la presente resolución es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente a su notificación; no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado.
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De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado (para este procedimiento: 2762-0000-00-0578_15) en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
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No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
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Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
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Así lo dispone, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de los de Madrid.
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Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 28079470062016200007