11 de febrero de 2016 – Sentencia Audiencia Provincial de Murcia

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
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MURCIA
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SENTENCIA: 00101/2016
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En la ciudad de Murcia, once de febrero de dos mil dieciséis
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Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal que con el número ICO -I dimanante del concurso nº 292/14 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, el concursado Celestino, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodenas Pérez, y como parte demandada y ahora apelada, la Administración Concursal de Celestino. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- – El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de mayo de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimo la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Ródenas en nombre de Celestino
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Condenar (sic) en costas a la actora»
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SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora Celestino interesando su revocación y la estimación de la demanda. Se dio traslado a las otras partes, formulando oposición la Administración Concursal
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TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 39/16, personándose las partes, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015.
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CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Planteamiento
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En la demanda incidental interpuesta por el concursado Celestino se interesa que se determine que no forma parte de la masa activa del concurso la cantidad de 18.136,46€, y en consecuencia se ordene a la Administración Concursal (AC en adelante) la entrega al concursado del saldo existente en la cuenta intervenida, que asciende a 17.416,37€. La tesis que se mantiene es que esa suma de 18.136,46€ es una cantidad inembargable por aplicación de los límites previstos en el art 607LEC a los ingresos del concursado, que ascienden en cómputo anual en 2013 a 22.037,44€, procedentes de su pensión de invalidez (418,72€ mensuales) y 17.012,80€ de su actividad agrícola
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La sentencia objeto de impugnación rechaza esta pretensión por considerar que los 418,72 € mensuales de pensión ya se han entregado al concursado como alimentos, de manera que ya se está excluyendo de la masa activa, en tanto que los 17.012,80€ no derivan de pensión o retribución sino de la venta de productos agrícolas procedentes de unas fincas rústicas integradas en la masa activa, habiéndose sufragado por la masa los gastos derivados de su cultivo, sin que sea de aplicación el at 607LEC, al tratarse de frutos o rentas, y además, porque se prevé para la ejecución singular, no en el concurso
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El concursado se alza contra esa decisión, y tras admitir que esos cerca de 17.000 € proceden de la venta de productos agrícolas de unas fincas rústicas que integran la masa activa, considera que hay un error de derecho por inaplicación del art 607LEC en relación con el art 76LC, teniendo en consideración el Salario Mínimo Interprofesional para 2013 que en cómputo anual era de 9.034, 20 €, ya que consta en el informe del art 75LC que el concursado se dedica a la actividad agrícola, y por ende, los ingresos procedentes de ésta están sujetos a los límites de inembargabilidad del art 607LEC, como dispone su apartado 6
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La AC solicita la confirmación de la sentencia al no ser aplicable el art 607 LEC y haber recibido el concursado para alimentos el importe de 5.862,08€ (14 pagas de 418,20€ correspondiente a la pensión de invalidez). En todo caso reseña que la hipotética suma a excluir de la masa sería la de 3.2161,73€, teniendo en consideración la totalidad de ingresos netos en 2013 (11.163,96€, computando los procedentes de la pensión del INSS (5.862,08€), de un trabajo en un restaurante (1.401,22€) y de actividades económicas (9.902,23€)), del que resulta una suma inembargable de 10.525,03€ (9.034,20€ + 1.490,83€), que se debe reducir con los cobros percibidos (5.862,08€ de la pensión del INSS, y 1.401,22€ del trabajo en el restaurante, ocultadas al AC)
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Segundo. El carácter inembargable de los ingresos derivados de actividades económicas autónomas
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Con arreglo al art 76 LC constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento, con la excepción de aquellos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables, y el tratamiento específico de buques y aeronaves.
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Quedan, pues, excluidos de la masa activa, los activos patrimoniales inembargables, tratándose de una norma en blanco que debemos completar con los art 605, 606, 607 y 608 LEC que regulan en qué casos y extensión se pueden embargar bienes y derechos de un deudor, aplicables, pues, en el proceso concursal por remisión del art 76LC
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En concreto, y por lo que aquí interesa, el artículo 607 LEC declara que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI, en adelante), y para los que sean superiores al SMI se embargarán conforme a la escala que aparece en el apartado 2 del precepto, que en su apartado 6 preceptúa:» Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.»
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Vemos, pues, que la norma procesal civil acuerda la inembargabilidad hasta el tope de una cuantía máxima de los ingresos derivados del trabajo, no solo por cuenta ajena, derivado de una relación laboral o funcionarial, sino también el procedente de actividades por cuenta propia, como pueden ser los profesionales liberales y autónomos, entre ellos, los agrícolas
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Trabajo autónomo agrícola que se puede entender englobado en la expresión «profesionales» entendida en un sentido amplio, puesto en relación con el apartado1º comprensivo de todo «sueldo, pensión, retribución o su equivalente», que supone una cláusula de cierre («o su equivalente») que permite comprender en el precepto ingresos que cumplan una función equivalente a los salarios. Interpretación que se corrobora si acudimos a la finalidad de la norma, que busca crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de sus acreedores para garantizar una digna subsistencia personal y familiar. Fundamento teleológico de la inembargabilidad que es predicable de toda retribución derivada del trabajo personal, sea o no de carácter salarial. Esta exégesis teleológica se apoya en la doctrina constitucional que al tratar de la inembargabilidad de pensiones dice que se encuentra en la razón social » de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos «, que se funda » en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución «( STC núm. 113/1989, de 22 junio)
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Ahora bien, esta extensión que efectúa el art 607.6 LEC presenta importantes dificultades prácticas en su cuantificación y delimitación.
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En primer lugar, los ingresos derivados de esas actividades económicas no reúnen, de ordinario, los requisitos de continuidad, concentración y periodicidad de los sueldos y salarios del trabajador por cuenta ajena o del funcionario, ya que nos encontramos, como regla general, ante ingresos procedentes de fuentes diversas (los distintos clientes del deudor), de importe variable y temporalmente discontinuos. Y no solo es dificultoso cuantificar los ingresos brutos sino que estos deben minorarse con los gastos y costes para su obtención, que impone deducir de los primeros los costes tributarios, de Seguridad Social y de producción, ya que a los efectos de determinar la embargabilidad lo relevante son los ingresos netos. Así se infiere de la regla contenida en el apartado 5º del citado art 607, aplicable también a los ingresos del apartado 6º que nos ocupa. Ello exige en el deudor un ejercicio de buena fe – art 589LEC, 11LOPJ y 7 CC – a la hora de aportar todos esos datos que permitan fijar la parte inembargable de esos ingresos; datos que no olvidemos, además, están a su disposición ( art 217LEC)
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En segundo lugar, dada su conexión sistemática con los sueldos y salarios y la finalidad de la norma antes reseñada, la doctrina enfatiza que la extensión del art 607.6 LEC se refiere a aquellos rendimientos de actividades profesionales, industriales, agrarias, etc., a condición de que el deudor ejecutado aplique su trabajo en las mismas, y no se limite a ser el titular de los medios de producción. Dicho de otra manera, se trata de ingresos de aquellos que realizan de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo o relación administrativa
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No podemos olvidar que distintos a estos ingresos (contemplados en el art 592.2.8ºLEC) son los frutos y rentas (previstos en el art 592.2.5ºLEC), que son rendimientos del deudor por ser titular de determinados bienes y derechos. Frutos y rentas no sujetos a las regla del art 607 LEC. Así el AAP de Valladolid, de 28 de octubre de 2003: » No cabe tampoco asimilar, en cuanto bienes embargables, los ingresos procedentes de la actividad profesional ( artículos 592.8 ° y 607.6° de la LEC ) con los frutos y rentas, procedentes de bienes o derechos productivos ( artículos 592.5 LEC ), siendo estos últimos los únicos que aparecen mencionados, como susceptibles de una administración judicial…»
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Finalmente, no hay que perder de vista que distintos a los sueldos, salarios, pensiones, y equivalentes (art 592.1.8) son el dinero o cuentas corrientes de cualquier clase (art 592.2.1) , pero como dice el AAP de Granada, Sección 3º, de 14 de mayo de 2010 » ello no permite desconocer la naturaleza del ingreso o dinero disponible, ya que cuando no se trata de ahorro disponible de dinero, una vez superado el periodo de percepción, normalmente mensual de los salarios, sueldos, pensiones, o retribución equivalente, a que se refiere el artículo 607.1 LEC , revelando la disponibilidad de otros fuentes de ingresos, que permiten al deudor subsistir con un mínimo vital acorde a la dignidad sin disponer de tales ingresos, ni ante saldos formados con otras fuentes de ingresos, realmente la traba de tal dinero disponible, lo será de pensiones o sueldos, cuyo tratamiento es el del artículo 607 de la LEC , precepto del que no cabe prescindir, en cuanto que trata de garantizar un mínimo vital acorde a la dignidad, y que en nuestro ordenamiento jurídico determina al salario mínimo interprofesional. Por ello, cuando el deudor pruebe que la cuenta sobre la que se hace la traba, se emplea como medio de cobro de la pensión, sin otras fuentes de ingresos,… en tal caso el efectivo existente en la cuenta no debe ser considerado como un saldo en cuenta corriente, y sí como sueldo o parte de él, y atendiendo a la finalidad de la norma, que fácilmente en otro caso podría verse defraudada, debe tener la consideración de salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, a los efectos del articulo 607.1 LEC «.
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Aquí no se cuestiona que el saldo de la cuenta se nutre de esas ventas de productos agrícolas
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Tercero.- Los ingresos del concursado
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En el caso presente no es controvertido que el importe de la pensión de invalidez (418,72€ mensuales) que percibió el concursado en 2013 le fue entregada. Por tanto, si bien debe computarse para fijar la parte inembargable de la totalidad de los ingresos (como prevé el apartado 3º del art 607 LEC), deberá tenerse en consideración que tales cantidades han sido ya entregadas y excluidas de la masa activa, por lo que no cabe volver a pedir que se le entreguen, que es el resultado que en fondo se produciría si se atiende el cálculo propuesto por el concursado
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La discusión se centra, en esencia, en los 17.012, 80 € que derivan de la venta de productos agrícolas (clementina y limón fino) procedentes de unas fincas rústicas que integran la masa activa.
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Reconociendo la Sala que la controversia presenta dudas y que es discutible, no comparte la calificación de la sentencia de instancia según la cual esos cerca de 17.000€ son frutos y rentas procedentes de unas fincas rústicas titularidad del deudor (una en su totalidad y otra al 50%)
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Consideramos, por el contrario, que en el caso presente nos encontramos ante ingresos del art 592.2. 8º LEC procedentes de actividades agrarias realizadas de forma habitual, personal y directa por el deudor concursado. Y ello por las siguientes razones:
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i) no se contradice la afirmación del apelante de que en el informe de la AC del art 75LC consta que el concursado se dedica desde octubre de 2011 a la actividad agrícola, y que entre sus ingresos están los derivados de la explotación agrícola
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ii) en 2013 estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como lo reconoce la AC (que tramita la baja a finales de abril de 2014); alta que se prevé para trabajadores mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo, por lo que es indicativa de que realizaba en ese época trabajos agrícolas. Lo contrario no solo implicaría un alta injustificada, sino el devengo de créditos contra la masa – que debe controlar la AC- sin justificación
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Ahora bien, lo que no es posible es estimar la demanda en los términos propuestos por el apelante, otrora actor. La cifra de 17.012, 80€ por sí sola es insuficiente a los efectos de determinar la inembargabilidad, dado que como se ha expuesto, lo relevante son los ingresos netos, lo cual impone deducir de los ingresos brutos los costes de Seguridad Social, tributarios y en general, todos los de producción. Si ello es así con carácter general, con más razón en el caso de concurso, en el que es la masa activa la que ha sufragado (o los debe, como la Seguridad Social, según dice la AC) los gastos derivados de esa actividad
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Sin que puedan atenderse a los cálculos propuestos por la AC al ser una cuestión nueva suscitada en apelación, lo cual impide valorar los documentos adjuntados (cuya proposición de prueba no figura), lo que procede es fijar en ejecución de sentencia la parte inembargable de los ingresos de 2013, y por ende su exclusión de la masa activa ( art 76LC), con arreglo a las siguientes bases:
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1º) los ingresos netos por actividades agrarias de 2013 se obtendrán reduciendo de los ingresos netos identificados (17.012,80€) los costes de Seguridad Social, tributarios y en general, todos los necesarios para su producción.
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2º) los ingresos netos por actividades agrarias se sumarán a las demás percepciones del concursado obtenidas en 2013 (sueldos, salarios, pensiones, retribuciones o equivalentes), y sobre el sumatorio, se aplicarán los límites del art 607.1 y 2LEC
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3º) el resultado final se minorará con las cantidades ya percibidas por el concursado (por no haberlas ingresado en la masa activa o haberlas recibido de la AC), a fin de evitar duplicidades
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Cuarto.- Costas y depósito
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La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( art 398 de la LEC) y la devolución de la totalidad del depósito para recurrir ( DA 15ª LOPJ), sin imposición de las causadas en la instancia, atendiendo a la existencia de dudas jurídica y fácticas antes reseñadas
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Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
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FALLO

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal ICO -I dimanante del concurso nº 292/14 de 11 de mayo de 2015, debemos revocar parcialmente la misma, y en su lugar se acuerda la exclusión de la masa activa de la parte inembargable de ingresos de 2013 del concursado, que se fijará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero
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No se efectúa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ni de la primera instancia
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Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir
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Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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MODO DE IMPUGNACION
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Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ, y en su caso, la tasa prevista en la
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