16 de octubre de 2015 – Sentencia 190/2015 juzgado mercantil 8 Barcelona

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JUZGADO MERCANTIL Nº 8
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BARCELONA
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Incidente concursal 682/2015 A
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SENTENCIA núm. 190/2015
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En Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil quince.
Causa.- Exoneración de pasivo.
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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 1 de julio de 2015 la representación en autos de D. Martin Y Dª. Eugenia solicitó la exoneración del pasivo no satisfecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 178bis LC o subsidiariamente, reducción de las retenciones que se están llevando a cabo para el pago de los créditos.
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Segundo.- Dado el oportuno traslado se han opuesto a esta solicitud BANCO SANTANDER S.A. y FINANCIERA CARRION SA EFC el 29 de julio de 2015. También ha formulado alegaciones la administración concursal.
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Tercero.- Mediante providencia de 31 de julio de 2015 se incoó incidente concursal dando traslado al deudor para que contestara, quien no ha presentado escrito alguno, quedando los autos sobre la mesa de SSª para resolver.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los concursados han solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho por considerar que reunían los requisitos del art. 178bis de la LC y, subsidiariamente, se solicitaba la reducción de las retenciones a las que se estaban sometiendo en la suma de 462 euros vista la reducción salarial que había sufrido el concursado en su salario, el cual había pasado de 2.172,62 euros a 1.710,67 euros.
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Las entidades DEUTSCHE BANK S.A.E. y FINANCIERA CARRION SA EFC se oponen a la petición de exoneración alegando que no se reúnen los requisitos del art. 178bis puesto que no se ha abonado el 25% del pasivo ordinario.
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Por su parte el AC ha formulado alegaciones indicando que se ha abonado el 22% del pasivo ordinario y mostrando su conformidad con la reducción solicitada por los concursados dado el descenso acreditado de ingresos.
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Segundo.- Debemos precisar ítems importantes en el desarrollo del procedimiento concursal:
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1. El 4 de septiembre de 2009 se declaró el concurso voluntario de Martin Y Eugenia, matrimonio con dos hijos menores a su cargo.
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2. El único bien propiedad de los concursados era la vivienda familiar que fue subastada por el Banco de Santander, fuera del concurso, quedando pendiente un crédito ordinario de 137.878,10 euros.
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3. El 2 de noviembre de 2010 se abrió la fase de liquidación y se dicto auto aprobando el plan de liquidación el 29 de marzo de 2012. En aquella resolución se indicaba que:
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«El matrimonio lleva en concurso dos años y medio sometidos al férreo control patrimonial, ahora será el momento en que se deberá decidir si el procedimiento concursal debe convertirse en una pena de cadena perpetua -como veremos- o debe permitir que deudores que han mostrado un correcto comportamiento (se han ahorrado casi 22.000 euros) y no podemos calificar deudores de mala fe (la calificación ha sido fortuita) merecen una segunda oportunidad.
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El pasivo ordinario del matrimonio asciende a 471.215,68 euros, al cual le deberemos descontar el crédito de Deustche Bank que está siendo atendido puntualmente por la madre del Sr. Martin por lo que tenemos un pasivo ordinario de 354.581,68 euros (recordemos de nuevo que con la dación en pago de la vivienda se hubiera reducido a 230.000 euros aproximadamente). Pues bien para pagar el pasivo ordinario de 354.581,68 euros con un ahorro mensual de 930 euros el matrimonio necesitaría casi 32 años y después debería pagar el pasivo subordinado. Esto no deja de ser una cadena perpetua que supera cualquier lógica y razón, máxime si tenemos en cuenta que según la LC la liquidación debe durar un año y no puedo archivar el procedimiento porque existe masa activa y porque un archivo supondría una lluvia insoportable de ejecuciones singulares contra los deudores que minaría no sólo la poca masa activa embargable que existe sino también la vida de cualquiera, aumentándose infinitamente los intereses de demora de los créditos.
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Por ello llegados a este punto lo que tengo claro es que este procedimiento concursal no puede durar 32 años pero tampoco finalizará en uno. Por ello la forma de ordenarse la liquidación será la siguiente:
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1. El administrador concursal deberá circularizar a los acreedores ordinarios para que faciliten un número de cuenta donde hacer los ingresos parciales en pago de sus créditos. Los que no faciliten el número de cuenta se les tendrá por renunciado en sus créditos.
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2. El administrador concursal deberá proceder al pago a prorrata a los acreedores ordinarios con el importe ahorrado durante el procedimiento concursal (unos 22.000 euros aproximadamente que suponen un 6,7% del crédito ordinario), informando al juzgado del importe abonado a cada uno de ellos.
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3. El administrador concursal deberá retener mensualmente a partir de la fecha de esta resolución el importe de 930 euros de los ingresos mensuales de los cónyuges, que es la parte embargable que integra la masa activa para pago a los acreedores, que supone un ahorro anual de 11.160 euros.
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4. Se prolonga liquidación durante un plazo de cinco años, transcurrido el cual se conseguirá pagar prácticamente el 25%, por lo que habiendo durado el concurso casi 8 años y pagado una cantidad razonable se valorará la posibilidad de archivar el procedimiento con cancelación de deudas.
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5. Se prolonga al administrador concursal durante este plazo de cinco años -salvo que solicite el cese por resultarle excesivamente gravoso dada la falta de retribución durante este periodo de tiempo.
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6. El administrador concursal deberá semestralmente presentar los informes del art. 152 LC sobre la marcha de la liquidación y anualmente (cada 1 de abril de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017) proceder al pago a prorrata del importe ahorrado durante ese periodo.»
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4. Los concursados han cumplido durante tres años y medio con sus obligaciones de pago, habiéndose presentado puntualmente los informes trimestrales por parte del AC y efectuados los pagos en las fechas fijadas.
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5. En el mes de abril de 2015 los concursados se separaron de hecho, poniendo de manifiesto esta situación en el concurso.
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6. Los ingresos de la pensión vitalicia de la Sra. Eugenia ascienden a 1.916,62 euros (en 14 pagas) y del Sr. Martin se han reducido de 2.172,67 euros (en 12 pagas) a 1.710,67 euros a partir de junio de 2015.
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7. Los gastos fijos de la familia ascienden a 2.759,50 euros (doc. 4 de la solicitud).
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Tercero.- El artículo 178bis de la Ley Concursal introducido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de la segunda oportunidad, prevé en su apartado tercero los supuestos en los que se puede admitir la exoneración del pasivo insatisfecho, así indica:
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«3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
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1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.
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2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
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3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
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4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
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5.º Que, alternativamente al número anterior:
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i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.
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ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.
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iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
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iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
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v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal».
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En el caso que nos ocupa las partes están conformes en que el concurso no ha sido declarado culpable, que los deudores no han sido condenados en sentencia firme por ninguno de los delitos relacionados en el art. 178bis.3.2º LC y que los concursados no han intentado acuerdo extrajudicial de pagos, sobretodo porque en el momento en que incurrieron en situación de insolvencia y debieron presentar el concurso no existía este mecanismo pre concursal que permitía negociar con los acreedores antes de acudir al procedimiento de insolvencia. También existe conformidad, puesto que no se ha discutido, que los concursados no tienen pendiente el pago de crédito contra la masa, privilegiado, publico ni por alimentos, sino que desde abril de 2012 vienen sometidos a un plan de pagos para atender crédito ordinario y subordinado, que es la parte pendiente tras la liquidación de los bienes, habiendo atendido puntualmente los pagos anuales y en la actualidad se ha alcanzado a pagar el 22% del crédito ordinario, tal y como manifestó el AC en su escrito de alegaciones.
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Llegados a este punto la duda que se plantea es si en el caso descrito, un deudor que no pudo acogerse al acuerdo extrajudicial de pagos, debe abonar en todo caso el 25% del pasivo ordinario (como prevé el apartado 4º del 178bis.3) o puede acogerse a un plan de pagos en los términos previstos en el apartado 5º del 178bis.3 LC.
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Cuarto.- Vamos a analizar por separado la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 178bis.3 de la LC para la exoneración del pasivo insatisfecho:
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1. El concurso no ha sido declarado culpable.
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2. Los concursados no han sido condenados en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
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3. Respecto de celebrar o haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos ya hemos indicado que en el año 2009, cuando se solicita el concurso, no existía la posibilidad legal de acudir a este procedimiento pre concursal puesto que se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 14/2013 de 27 de septiembre de 2013, por la cual se introducía el actual Título X de la LC, y entró en vigor el 18 de octubre de 2013, habiendo sido objeto de posteriores modificaciones hasta la actual redacción. Por ello entiendo que este requisito no resulta de aplicación al presente caso puesto que los concursados en ningún momento pudieron reunir los requisitos del art. 231 LC al tiempo de la presentación de concurso puesto que este precepto no existía, no pudiéndose exigir retroactivamente el mismo.
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4. Se han satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y el 22 por ciento del importe de los créditos concursales, requisito exigido por la norma cuando no se ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.
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5. A pesar de que no se cumple íntegramente con el requisito del apartado 4º si que se cumple con el requisito alternativo del apartado 5º, con el cual también se puede obtener la exoneración solicitada. Así el apartado 5º establece una serie de requisitos a cumplir para el caso que no se reúnan los del apartado 4º («Que, alternativamente al número anterior»). A continuación analizaremos los requisitos del apartado 5º del art. 178bis.3 LC :
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a. Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6. No cabe duda que los concursados han aceptado, desde marzo de 2012, el sometimiento a un plan de pagos que llevan cumpliendo durante tres años y medio puntualmente. El previsto en este apartado se remite al párrafo 6 del art. 178bis que establece que las deudas que no queden exoneradas conforme al párrafo 5 del art. 178bis -es decir, créditos contra la masa, créditos de derecho publico y por alimentos- deberán pagarse mediante un plan de pagos a 5 años. La peculiaridad del caso que nos ocupa es que ya se han pagado las deudas no exonerables quedando pendiente exclusivamente las deudas si exonerables (ordinarios y subordinados) conforme al 178bis.5 LC.
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b. No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42. No consta en autos el incumplimiento de tales obligaciones.
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c. No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años. No consta que se hubiera obtenido anteriormente.
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d. No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad. Este requisito no es exigible al no haber transcurrido un año desde la entrada en vigor del RDL 1/2015 ( DT 1ª RDL 1/2015, de 27 de febrero).
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e. Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Los concursados en su escrito de solicitud de exoneración al entender que reunían todos los requisitos del art. 178bis estaban aceptando el cumplimiento y aceptación de todos los requisitos.
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En el caso que nos ocupa podemos hablar de un deudor de buena fe por concurrir los requisitos del art. 178bis. 3, concretamente los del apartado 1º, 2º, 3º (que no se aplica al supuesto de autos por lo ya argumentado) y 5º (que se aplica de forma alternativa al del apartado 4º que no se cumple en su integridad).
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En la medida que las deudas que se deberían atender conforme al plan de pagos del apartado 5º ya se han abonado, debo acordar la exoneración provisional del pasivo concursal insatisfecho sin plan de pagos puesto que están satisfechas las deudas que deberían ser objeto del mismo.
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Por ello, conforme al artículo 178bis párrafo 5, declaro la exoneración provisional de la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
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1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
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2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
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Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.
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Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
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Concedida la exoneración provisional de las deudas debe acordarse el archivo del procedimiento, el cese del administrador concursal ( art. 176 y 178 LC) y se alzan los efectos acordados en el auto de 29 de marzo de 2012, es decir, la retención que venían realizando los concursados mensualmente. La suma que actualmente exista ahorrada se procederá a su distribución entre los acreedores ordinarios en el plazo de 10 días desde la notificación de la presente resolución, debiendo a continuación el AC presentar la oportuna rendición de cuentas en los 10 días siguientes para su aprobación (181 LC) donde especificará el importe definitivo de los créditos ordinario y subordinados que quedan exonerados provisionalmente.
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Cualquier acreedor concursal durante el plazo de 5 años siguientes a la exoneración provisional podrán solicitar la revocación del beneficio si concurrieran alguno de los supuestos del art. 178bis.7 LC. Transcurrido el plazo de 5 años sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.
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Quinto. – No se hace expresa imposición de costas.
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Visto lo cual
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FALLO

ESTIMAR la petición de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por D. Martin Y Dª. Eugenia y ACUERDO la exoneración provisional del pasivo concursal no satisfecho calificado en el concurso como ordinario o subordinado.
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No constan deudas no exonerables.
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Respecto de las deudas exoneradas provisionalmente ninguno de los acreedores referenciados podrá realizar reclamación alguna por principal o intereses contra el concursado salvo que concurrieran alguna de las causas legales de revocación del beneficio previstas en el artículo 178 bis 7 en los plazos previstos en dicho precepto.
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Acuerdo el archivo del procedimiento y el cese del administrador concursal alzándose los efectos acordados en el auto de 29 de marzo de 2012.
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La suma que actualmente exista ahorrada se procederá a su distribución entre los acreedores ordinarios en el plazo de 10 días desde la notificación de la presente resolución, debiendo a continuación el AC presentar la oportuna rendición de cuentas en los 10 días siguientes para su aprobación (181 LC) donde especificará el importe definitivo de los créditos ordinario y subordinados que quedan exonerados provisionalmente.
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Procédase a la anotación en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años la obtención de este beneficio. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.
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No se hace expresa imposición de costas.
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Contra esta resolución cabe recurso de apelación.
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Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
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Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de la fecha. Doy fe.
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Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 08019470082015100011