22 de enero de 2014 – Auto juzgado mercantil 9 Barcelona

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JUZGADO MERCANTIL N° 9

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AUTO DE CONCLUSIÓN n° 12/2014
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En Barcelona, a 22 de enero de 2014.
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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16/09/2013, la administración concursal informó al Juzgado del estado del procedimiento así como la insuficiencia de masa con la que atender el pago de los créditos contra la masa al amparo del art. 178.2 LC EDL 2003/29207 , solicitando la declaración de extinción de las deudas de las concursadas como consecuencia de que las concursadas, personas físicas, han realizado todo el esfuerzo posible para pagar sus créditos y conceder así a los concursados una segunda oportunidad, presentando además la correspondiente rendición final de cuentas.
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SEGUNDO.- De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas para que pudieran alegar lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera formulado oposición alguna, quedaron finalmente los autos en poder del proveyente para resolver.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 176.1.2 LC EDL 2003/29207 dispone «procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones», entre otros supuestos, «una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las actuaciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación».
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En el presente caso, la Administración concursal pone de manifiesto las operaciones llevadas a cabo para la enajenación de los bienes de la concursada, adjudicándose a los acreedores privilegiados las fincas propiedad de los concursados por mitades indivisas.
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El resultado de dichas adjudicaciones se ha aplicado a realizar los pagos de la masa y prácticamente el 50% de los créditos privilegiados.
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Asimismo, pone de manifiesto que no existen acciones de reintegración viables, y han sido archivadas por Auto de 23/4/2012 la respectivas piezas de calificación, por haber solicitado la Administración concursal y el Ministerio Fiscal que los concursos fueran declarados fortuitos.
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Por todo ello, procede ordenarse la conclusión de! concurso.
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SEGUNDO.- Por otro lado la administración concursal solicita que se declare la extinción de los créditos que subsisten tras la liquidación de todos los activos de las concursadas, conforme lo previsto en el artículo 178.2 LC. EDL 2003/29207
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El artículo 178 de la Ley Concursal EDL 2003/29207 establece los efectos de la conclusión del concurso cuando se trata de procedimientos que afecten a personas físicas:
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«En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso». El párrafo 2 del artículo 178 de la Ley Concursal EDL 2003/29207 establece respecto de las personas físicas un trato distinto del que se reconoce a las personas jurídicas dado que en los concursos de personas jurídicas el párrafo 3 establece que «la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto el Secretario judicial expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
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Dicha normativa, como consecuencia de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización EDL 2013/178110, ha oído modificada el apartado 2 del artículo 178, que ha pasado a tener la siguiente redacción:
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«2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal EDL 1995/16398 o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concúrsales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concúrsales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concúrsales privilegiados»
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Por otro lado el art. 242 LC EDL 2003/29207 reformado por Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores regula EDL 2013/178110 : como especialidad en el concurso consecutivo:
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«1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por incumplimiento del plan de pagos acordado.
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igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.
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2. En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de la Ley, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación; de conformidad con lo dispuesto en el Título de esta Ley, con las especialidades siguientes:
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1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de arreglo extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales el juez acordare otra cosa.
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2.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84 de esta Ley, tengan la consideración de créditos contra la masa, que se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos.
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3.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil o notario.
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4.ª No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.
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5.ª En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concúrsales privilegiados.»
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Y si bien, la Disposición transitoria prevé que los concursos declarados antes de la fecha de entrada en vigor – en cuanto a las normas establecidas en el Capítulo V del Título I – seguirán rigiéndose hasta su terminación por la normativa concursal anterior a esta Ley, considero que nos sirve como interpretación de cuándo debe considerarse que el deudor ha hecho todo el esfuerzo económico posible para considerar canceladas sus deudas y evitar así una indefinida reapertura del concurso.
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En dicho sentido ya se han pronunció el Juzgado Mercantil n° 3 de Barcelona, de fecha 26/10/2010 del Juzgado Barcelona EDJ 2010/290931 :
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«. 15. En la medida en la que el concurso se concluye por falta de activos – bienes, derechos o expectativa de percibir uno u otro por medio de acciones que complementaran ese patrimonio -, pervive la deuda y no se puede proceder a la extinción de la personalidad del deudor persona física, se daría la paradoja de que el concurso se concluiría sin que se hubiera superado el presupuesto objetivo del concurso – artículo 2 -, la situación de insolvencia por cuanto el deudor seguiría sin poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Esta circunstancia determinaría que el deudor hubiera de solicitar de inmediato la reapertura del concurso para hacer frente a las deudas no cubiertas por su patrimonio, deudas que ya eran líquidas, vencidas y exigibles puesto que la apertura de la liquidación habría producido en todo caso el vencimiento de las obligaciones aplazadas artículo 146.1 Ley Concursal EDL 2003/29207 (…).
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17. Por lo tanto la conclusión por falta de activos del concurso del deudor persona física sin haber satisfecho la totalidad de los créditos exigiría del deudor responsable la inmediata solicitud de reapertura aún a sabiendas de que su patrimonio ha dejado de existir puesto que se ha realizado en su práctica totalidad (…).
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18. Los acreedores que han visto insatisfechos sus créditos no tendrán otra opción que la se reclamar el concurso necesario, si el deudor es insolvente, o iniciar ejecuciones singulares – escenario que les evita los riesgos de la subordinación de los intereses, les permite de nuevo abrir vías de apremio y levanta la suspensión del devengo de cualquier tipo de interés -. Se da con ello la paradoja de que las expectativas de los acreedores fuera del concurso le generan menos obstáculos que en el marco del concurso dado que los artículos 92, 55 y 58 de la Ley Concursal EDL 2003/29207 no son de aplicación fuera del procedimiento concursal. En este sentido puede considerarse que la declaración de concurso es un mecanismo de protección del deudor persona física frente a la proliferación de ejecuciones singulares frente a su patrimonio. Por lo tanto no es sólo que el deudor tenga el deber de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes al conocimiento de la insolvencia, sino que lo hará para evitar el agotamiento que le supone la vuelta a la pluralidad de ejecuciones singulares.
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19. Para evitar esa situación la Ley concursal EDL 2003/29207 en su regulación legal establece la posibilidad de prorrogar la liquidación más allá de un año, siempre y cuando concurra una causa que justifique la dilación del período de liquidación – artículo 153 Ley Concursal EDL 2003/29207 -. En supuestos como este puede decirse que formalmente concurre una causa justificada para no concluir el concurso y prorrogar la liquidación.
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20. Podría no concluirse el concurso en atención a la existencia de patrimonio del deudor – las cantidades que periódicamente perciben en concepto de pensión. D. Cirilo percibe una pensión mensual de 1.462’59 euros mensuales, Dª María Angeles una pensión de 908’87 euros. Una interpretación literal del artículo 145.2 de la Ley Concursal EDL 2003/29207 permitiría la aplicación de la totalidad de esos recursos al pago de la deuda a costa de que los deudores dejaran de tener derecho a percibir alimentos con cargo a la masa. En este caso el deudor condenado a la inanidad o a la buena voluntad de terceros o del estado podría destinar 2.371’46 euros al mes al pago del crédito ordinario pendiente de satisfacción -58.692,02 euros-; lo que determinaría que el deudor inane hubiera de ver prorrogada la liquidación durante al menos 21 meses -casi dos años- para satisfacer el crédito ordinario, prórroga superior si se tiene que satisfacer el crédito contra la masa que se genere, más los créditos subordinados.
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21. No parece razonable que si la ley concursal EDL 2003/29207 no permite la extinción de la personalidad del deudor persona física, no habilite, por medio de la inanición, un fin similar, de ahí que el artículo 145.2 de la Ley Concursal EDL 2003/29207 , referido a la extinción del derecho de alimentos, deba ponerse en relación con el artículo 607 de la LEC EDL 2000/77463 , referido a los bienes inembargables.
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No tendría sentido que en el seno del concurso incluso en liquidación no se garantizara la inembargabilidad en términos similares a los de la LEC EDL 2000/77463 para evitar situaciones de exclusión social, de ahí que, de conformidad con el RDL 2030/2009 de 30 de diciembre, que establece para el año 2010 un salario mínimo interprofesional mensual de 633’30 euros; deban preservarse cuando menos estas cantidades a los concursados (…)
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22. No es, por lo tanto, ni razonable ni justificado extenderla liquidación durante los términos referidos en los ordinales anteriores. Tampoco es razonable una Interpretación de los efectos de la conclusión del concurso que determinen su inmediata reapertura dado que no se trata de un supuesto de inexistencia de bienes o derechos, sino de la existencia de bienes razonables para cumplir con los fines para la liquidación.
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23. En este contexto deben interpretarse los efectos que prevé el artículo 178.2 de la Ley Concursal EDL 2003/29207 en su sentido que evite una interpretación que aún siendo literal sería perversa ya que conduciría a una situación de concurso permanente, hasta la extenuación, o una liquidación prolongada que iría en contra de los criterios de la propia Ley Concursal EDL 2003/29207 , de ahí que la interpretación por la que se abogue sea la de que los acreedores a los que se refiere el artículo 178.2 no deben ser los concúrsales, sino los posiconcursales, dado que sólo ellos – en la medida en la que serían créditos contra la masa desatendidos – podrían buscar en la ejecución singular una opción que no les ha facilitado el concurso.
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24. Conforme a esta interpretación parece acorde con una interpretación armónica de las normas citadas entender que aunque la liquidación del concurso de persona física no permita la extinción de dicha persona física ni extinción física ni extinción moral por medio de la exclusión social o de dejar al sujeto al albur de la beneficencia pública o privada, haya de optarse por una interpretación de la norma que permita cumplir con los fines del concurso y garantizar sino la extinción de la personalidad, cuando menos la extinción de los créditos concúrsales una vez que se han agotado todas las vías concúrsales para la satisfacción de los créditos.(…)
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29. Esta interpretación conecta así con el objetivo, de lege ferenda, de dar una salida razonable a las situaciones de sobreendeudamiento de particulares de buena fe habilitando mecanismos que permitan conceder a estos deudores una segunda oportunidad que no les aboque a situación de exclusión social. Esta solución conecta además con las observaciones que la Unión Europea hace sobre los problemas de sobreendeudamiento de los consumidores, el acceso al crédito responsable y el derecho a que el deudor de buena fe pueda recomponer su vida económica en términos similares a los que permiten otras legislaciones del entorno socio-económico español.»
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Y más reciente del Juzgado Mercantil num. 10 de Barcelona, en resolución de fecha 13/02/2013:
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«Adicionalmente, y como ha quedado indicado, nos encontramos, en definitiva, ante una situación que la doctrina viene a llamar de «sobreendeudamiento pasivo»,en la cual el consumidor actúa responsablemente, pero se ve desbordado por contingencias inesperadas e imprevisibles, habiendo actuado siempre con buena fe, por lo que el Ordenamiento Jurídico no puede penalizar, a los que han solicitado su amparo a través, en este caso, del mecanismo del concurso de acreedores.
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Dicha protección es un imperativo constitucional, ya que el Artículo 51 de la Carta Magna EDL 1978/3879 impone a los poderes públicos el mandato de garantizar la defensa de los consumidores, protegiendo sus intereses económicos mediante procedimientos eficaces.
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Además, es sabido que en el Derecho Comparado más avanzado se regulan mecanismos de exención del pasivo insatisfecho tras la conclusión de concurso. Es paradigmático, en este sentido, el modelo norteamericano que, a pesar de las correcciones, sigue concediendo el discharge al consumidor de buena fe que cumple determinados requisitos, a fin de darle una second chance o fresh start. El derecho francés abordó la cuestión hace muchas décadas, haciendo hincapié en mecanismos preventivos de sobreendeudamiento. El Derecho alemán y el Derecho portugués también regulan la liberación de deudas, exigiendo al consumidor, además del cumplimiento de requisitos previos, que se tengan en cuenta otros posteriores, para evitar los llamados planes cero o comportamientos irresponsables con efecto llamada. El Derecho italiano, finalmente, también se ha incorporado recientemente a esta tendencia.
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Debemos citar también la guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia de UNCITRAL de 25 de junio de 2004, que recomienda incorporar a las distintas legislaciones concúrsales el mecanismo de la discharge anglosajona, a fin de «incentivar las solicitudes de procedimientos concúrsales, al menos voluntarios, y favorecer la recuperación patrimonial del deudor una vez concluido el procedimiento» (capítulo VI A Exoneración).
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Dicha necesidad de protección del consumidor ha encontrado también eco en la mejor doctrina española, la cual solicita incorporar al Derecho concursal español mecanismos de liberación de deudas – vgr., Graciela, en el artículo «Concurso y consumidores en el marco del-Estado Social del Bienestar» aparecido en la Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal n° 9, pág, 43, año 2008 -.
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Si bien la actual Ley Concursal EDL 2003/29207 no prevé explícitamente mecanismos de exoneración del pasivo, dejando formalmente inalterado el principio civil de responsabilidad universal por deudas del Artículo 1911 del Cogido Civil, de acuerdo con el Artículo 178.2 de la Ley Concursal EDL 2003/29207 , es evidente que es necesario dar «un paso más» en este aspecto.
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Así, el hecho que la Ley Concursal EDL 2003/29207 no habilite mecanismos de liberación de deudas para los consumidores no implica que los prohíba tajantemente, si partimos de una interpretación flexible de la misma. Entiendo que dichos mecanismos son posibles, caso por caso, a la vista de las amplias facultades que la Ley concede al juez del concurso. Según la Exposición de Motivos «la ley configura al juez como órgano rector del procedimiento, al que dota de facultades que aumentan el ámbito de las que le correspondían en el derecho anterior y discrecionalidad con que puede ejercitarlas, siempre motivando sus resoluciones».
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Pues bien, teniendo en cuenta la vocación del concurso de persona física y el intento en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores EDL 2013/178110 , de prever una salida a la persona física que haya presentado el concurso y realizado todo el sacrificio patrimonial posible, en atención a las resoluciones dictadas en otros Juzgados de esta ciudad en supuestos de persona física cuando el objeto del concurso ha sido la satisfacción de los acreedores a través de un acuerdo que no ha sido alcanzado, abocando a la concursada a la liquidación de sus bienes y una vez sacrificado todo el patrimonio familiar, debe examinarse si nos encontramos ante un supuesto como los referidos que merecen una resolución de remisión total o parcial de las deudas.
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Así, en el presente supuesto:
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– D. Victoriano y Dª Eugenia fueron declarados en concurso voluntario por auto de este juzgado de 07/02/2011.
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– Concluida la fase común por auto de 21/11/2011 se convocó a los acreedores a junta para la votación de convenio inicialmente señalada para el día 20/01/2012.
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– Los concursados presentaron propuesta de convenio con dos alternativas: la primera la dación en pago de vivienda hipotecada por CAIXA D’ESTALVIIS DEL PENEDES (actualmente BANCO MARE NOSTRUM) y un plazo de espera de 4 años respecto a la vivienda hipotecada por CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (actualmente CAIXABANK, S.A.); o bien la dación en pago de las dos fincas hipotecadas y para los créditos ordinarios una quita del 30% y un plaxo la primera la dación en pago de vivienda hipotecada por CAIXA D’ESTALVIIS DEL PENEDES (actualmente BANCO MARE NOSTRUM) y un plazo de espera de 4 años respecto a la vivienda hipotecada por CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (actualmente CAIXABANK, S.A.) y para los créditos ordinarios una quita del 30% y un plazo de espera de 4 años.
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– La administración concursal evaluó favorablemente la propuesta de convenio.
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– La junta se celebró en la fecha prevista sin que pudiera constituirse válidamente dado que no comparecieron acreedores ordinarios que facilitaran el quórum de asistencia – la suma de los créditos ordinarios que constan en el informe definitivo, salvo error u omisión, en 81.177 Eur. euros, sin que acudiera ningún acreedor.
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– El 15/02/2012 se abrió la fase de liquidación presentando la administración concursa! el plan de liquidación el día 02/04/2012, plan aprobado por auto de 18/05/2012.
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– Tras el informe de la administración concursal y del Ministerio Fiscal el día se dictó auto de calificación del concurso como fortuito.
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– El administrador concursal ha realizado las operaciones de liquidación correspondientes y ha satisfecho 383.251 Eur. de crédito con privilegio especial y la suma de 70.546,06Eur. en concepto de créditos contra la masa.
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– Según consta en autos D. Victoriano tiene un salario variable de 1500 ó 1600 Eur. y Dª Eugenia un subsidio de 416,98Eur., de los que 1.200 euros se han destinado a alimentos lo que determina que cada uno de ellos, una vez concluidas las operaciones de liquidación, no dispongan de otros activos realizables.
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– La administración concursal ha cumplido con los requisitos del artículo 176.4 de la Ley Concursal EDL 2003/29207 en cuanto a la información al juzgado respecto de posibles acciones de reintegración – que descarta – y se ha dado traslado a los acreedores personados, sin que conste oposición a la conclusión del concurso
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Pues bien, habiéndose realizado por la unidad familiar todo el sacrificio patrimonial realizable, siendo el resultado de la liquidación económica el pago de los créditos contra la masa y casi la mitad de los créditos privilegiados, debemos matizar respecto a los créditos privilegiados que las entidades bancarias con crédito privilegiado no optaron por la dación en pago – ni consecuencia del convenio propuesto ni del plan de liquidación aprobado – y sí se adjudicaron cada una de las entidades que ostentaban dichos créditos – a través de sus correspondientes filiales inmobiliarias – en subasta por precio muy inferior por el que constaba en el inventario de bienes así como por el que fueron tasadas en su día, a saber:
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1) La finca de la C/ DIRECCION000 de Terrassa: precio la adjudicación en subasta (140.130Eur.), en inventario de bienes (326.000Eur.), precio tasación (415.334Eur.); en garantía de 332.030,88 Eur. CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (actualmente CAIXABANK, S.A.)
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2) La finca de la C/ DIRECCION001 de Terrassa: precio de remate (243.121,01 Eur.), en inventario de bienes (446.000Eur.), precio tasación (639.00Eur.), en garantía de 458.974,98 euros a favor de CAIXA D’ESTALVIS DEL PENEDES (actualmente BANCO MARE NOSTRUM).
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Hay que enfatizar que de haberse optado, por las entidades crediticias, por la dación en pago, se habría satisfecho el 100% de los créditos privilegiados.
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Llegados a este punto, debemos afirmar tras la reforma de la LC EDL 2003/29207 por la Ley 14/2013 se habilitan mecanismos de liberación de deuda y siendo, en el presente supuesto, los concursados, acreedores de protección.
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Pues bien, en el presente supuesto; dado que el origen del sobreendeudamiento es ajeno a la voluntad de los concursados, habiendo sido su comportamiento conforme a la buena fe y a pesar de las dificultades económicas, en fase de liquidación, los concursados, han conseguido hacer pago de parte de su pasivo en la forma que hemos señalado lo que, por otro lado ha comportado un sacrificio indudable – ha provocado que los concursados hayan perdido todo: su vivienda habitual y el escaso patrimonio inmobiliario adicional que poseían -; no habiéndose opuesto los acreedores afectados por la medida solicitada y teniendo en cuenta las amplias facultades reconocidas al juez del concurso, así como el merecimiento objetivo que debe reconocerse a los concursados, la conclusión del concurso debe conllevar la liberación del 100% de las deudas pendientes de pago trasladase de liquidación.
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TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 181 LC EDL 2003/29207 , no habiendo sido impugnada la rendición de cuentas, procede su aprobación sin más trámites.
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Vistos los artículos citados y demás de genera! y pertinente aplicación.
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FALLO

ACUERDO LA CONCLUSIÓN del concurso de los cónyuges D. Victoriano Y Dª Eugenia, cesando respecto de los mismos todos los efectos de la declaración del concurso.
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Queda cesado en su cargo el administrador concursal, D. Cesar, aprobándose la rendición de cuentas presentada. Atendido el momento en el que se acuerda la conclusión y el archivo, el nombramiento no computará a los efectos de la limitación del Artículo 28 de la Ley Concursal EDL 2003/29207 .
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Acuerdo la remisión del 100% de las deudas y cancelación de sus asientos regístrales.
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Cese en su cargo el administrador concursal, quedando aprobada la rendición final de cuentas.
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Notifíquese esta resolución a la administración concursa!, a la concursada y a todas las partes personadas en el procedimiento.
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Publíquese edicto en el tablón de anuncios de este Juzgado al objeto de dar publicidad al presente auto y remítanse exhortos a los Registros Civiles donde conste inscrita la declaración de concurso a los efectos de que procedan a su cancelación
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Contra este auto cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( art. 176 bis aprt. 4 LC EDL 2003/29207 ). Esta resolución tendrá la consideración de «apelación más próxima».
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Para la impugnación de esta resolución, será, necesaria, la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite así como del pago de la tasa estatal por importe de 800 euros. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expediente de este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 5080/0000/00/número de autos/año, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02 Civil-Apelación (50 Eur.), La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( disposición adicional 15.ª de la LOPJ EDL 1985/8754 ). Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es.
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Asimismo, será necesario el pago de la tasa estatal por importe de 800 euros.
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Insértese testimonio de esta resolución en los autos principales y en el concurso conexo 2/2011 y llévese el original al Libro correspondiente.
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Así lo acuerdo y firmo Isabel Giménez García, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado Mercantil n° 9 de Barcelona. Doy fe.
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Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 08019470092014200001