26 de marzo de 2015 – Sentencia juzgado mercantil 1 Donostia
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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA
S E N T E N C I A Nº 90/2015
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MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
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Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
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Fecha : veintiséis de marzo de dos mil quince
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PARTE DEMANDANTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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OBJETO DEL JUICIO : Incidente de oposición a la conclusión del concurso.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la TGSS se presentó escrito de oposición a la conclusión del concurso en lo relativo a que el mismo sea con remisión integra de las deudas que mantiene el concursado Sr. Moises con la TGSS; se indicaba que no procede la remisión de las deudas de la TGSS hasta que no proceda al pago integro de la deuda concursal y contra la masa con la TGSS.
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SEGUNDO.- Formado el correspondiente incidente concursal, de la oposición se dió traslado a la ad. concursal y concursada.
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La Ad. concursal contestó en el sentido de indicar que se resolviera conforme a derecho.
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TERCERO.- Al no pedirse vista, los autos quedaron para sentencia.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el Preámbulo de la Ley 14/ 2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización – B.O-E. núm. 233, de 28 de septiembre- se proclamaba que » La reforma incluye una regulación suficiente de la exoneración de deudas residuales en los casos de liquidación del patrimonio del deudor que, declarado en concurso, directo o consecutivo, no hubiere sido declarado culpable de la insolvencia, y siempre que quede un umbral mínimo del pasivo satisfecho».
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El introducia en nuestro Ordenamiento Jurídico el denominado Acuerdo Extrajudicial de Pagos. En el artículo 21 de dicho Capítulo se modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En su punto cinco, se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 178, que pasa a tener la siguiente: «2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.»
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Por lo que aquí interesa, este precepto incorpora una remisión de deudas insatisfechas para el deudor persona natural por liquidación de la masa activa, remisión que se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos que, en la práctica, tal vez podría ser de difícil realización. En efecto, la satisfacción en su integridad de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados y de, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios puede resultar muy ardua. Esta exoneración de deudas es la conocida como » segunda oportunidad » o, en terminología anglosajona, » fresh start » que, en última instancia, implica una limitación al principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor ex artículo 1911 Código Civil.
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Esta normativa no sería aplicable al presente concurso (que se declaró el 25-9-12) por excluirlo la D. Transitoria de la citada .
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SEGUNDO.- La remisión de la deuda la basa la ad. concursal en la interpretación dada en el auto del Juzgado de lo Mercantil Nº9 de Barcelona, de fecha 22 de enero de 2014 en el que se estima la solicitud de declaración de extinción de las deudas de los concursados. La interpretación dada de los requisitos para el «perdón» de las deudas de las dos personas físicas (cónyuges) coincide en lo sustancial con lo que mantiene el ad. concursal, que además, lo refrenda con la normativa posterior; en especial, la introducida por el RD Ley 1/2015 en lo que se refiere a la conclusión de concursos de personas naturales y la introducción del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, avanzando en la regulación introducida por la citada .
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En todo caso, lo cierto es que la regulación aplicable al presente supuesto cuando el ad. concursal hace su informe de conclusión no contemplaba la indicada remisión, sino que, al contrario, establecía claramente en el art. 178.2 que » En los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.»; es decir, cualquier interpretación de esta normativa que redundara en una remisión de deudas es claramente «contra legem» por cuanto que la norma establece con claridad meridiana la responsabilidad por las deudas insatisfechas en el concurso, sin hacer ningún tipo de distingo entre personas fisicas y juridicas.
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TERCERO.- Otra cuestión es que los concursados, una vez concluido el procedimiento puedan acogerse al mecanismo introducido en el nuevo art. 178bis por el RD Ley 1/2015 que establece el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, cuando se dan una serie de condicionantes que contempla el precepto.
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La Disp. Transitoria 3ª del citado RD Ley 1/2015 indica que:
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«Los apartados 3 y 4 del art. 176 bis y los arts. 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal se aplicarán a los concursos que se encuentren en tramitación.
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En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de lo establecido en los arts. 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.»
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Es decir, lo dispuesto en el art. 176bis 3., que se remite al art. 178bis es aplicable al presente concurso desde el 1 de marzo de 2015; lo que ocurre es que el informe de conclusión por insuficiencia de masa activa del ad. concursal se hace antes de la entrada en vigor de la nueva norma y el traslado que se hace al concursado en virtud del plazo de audiencia del art. 176bis 3 transcurre tambien antes de la entrada en vigor de la norma.
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Ello hace, a nuestro entender que, independientemente de que la norma ya esté en vigor y sea aplicable al presente supuesto, no se pueda aqui proceder a la remisión de deudas, pues depende de una petición del deudor que no se ha hecho (no se podía hacer según la norma cuando el deudor podía alegar) y se plantea por el Ad. concursal que no estaba habilitado para ello por la normativa aplicable cuando realiza el informe de conclusión, ni tampoco con arreglo a la norma vigente ahora, que deja la petición de remisión al deudor.
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Aparte de ello, tampoco se cumplirían los requisitos del art. 178bis por cuanto que en el mismo no se contempla la remisión de las deudas contra la masa ni tampoco la de los creditos publicos, como los de la TGSS, que se opone.
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En todo caso, aunque este concurso se concluya ya temporalmente despues de la entrada en vigor del RD Ley 1/2015, consideramos que entra bajo la esfera de posible aplicación de la Disp. Transitoria 3ª del mismo por cuanto que ya estaba en fase de resolución sobre la conclusión cuando se produce su entrada en vigor, de modo que no se pudo aprovechar el deudor de la nueva normativa mas favorable que, en la practica no ha sido aqui aplicable, por lo que a estos efectos la situación es analóga a la que prevé la indicada Disp. Transitoria.
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De todo ello se desprende que la conclusión del procedimiento debe de realizarse sin remisión de deudas, sin perjuicio de que consideremos aplicable aqui la D. Transitoria Tercera indicada.
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Por lo expuesto se estima la oposición de la TGSS, disponiendo que se proceda a la conclusión del concurso por insuficiencia, sin la remisión de deudas propuesta por la ad. concursal.
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CUARTO.- En cuanto a las costas, a pesar de la estimación de la oposición, de conformidad con el artículo 196 LC y 394, no se realiza condena al pago de las mismas atendiendo a la novedad de la cuestión objeto del presente procedimiento y la escasa jurisprudencia que contempla la cuestión debatida.
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Vistos los artículos señalados y demás de pertinente y general aplicación,
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FALLO
Estimo la oposicion a la conclusión del concurso formulada por la TGSS, acordando que la conclusión del procedimiento debe de realizarse sin remisión de deudas.
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No se realiza condena al pago de las costas procesales.
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Una vez firme esta sentencia procedase a dictar Auto de conclusión por insuficiencia de la masa activa
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MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).
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Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ).
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No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
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Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 24 de marzo de 2015.
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Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 20069470012015100097