8 de septiembre de 2015 – Sentencia juzgado mercantil 1 Donostia

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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

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S E N T E N C I A Nº 293/15
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MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
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Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
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Fecha : ocho de septiembre de dos mil quince
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Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal, seguidos a instancia del Procurador Sr. Odriozola Sebastian, en nombre y representación de D. Julio y Doña Antonia, contra CAIXABANK S.A., KUTXABANK S.A. y la TGSS, sobre la petición de exoneración del pasivo insatisfecho formulada por los concursados, ha dictado la siguiente:
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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Odriozola Sebastian, en nombre y representación de D. Julio y Doña Antonia, se presentó solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
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Se indicaba que Doña Antonia era deudora de buena fe; que los únicos créditos contra la masa generados habían sido los honorarios de la ad. concursal, que había abonado los créditos privilegiados con la adjudicación de los inmuebles.
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Respecto de D. Julio se señalaba que era deudor de buena fe, había satisfecho los créditos contra la masa y no tenia otros bienes y derechos que realizar.
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SEGUNDO.- Se opusieron a la petición:
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– CAIXABANK S.A. por falta de acreditación de su condición de deudores de buena fe.
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– KUTXABANK S.A.: los deudores no han abonado el 100% de los créditos contra la masa y respecto de Doña Antonia no se habían abonado el 100% de los créditos privilegiados.
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– La TGSS: El Sr. Julio no abonado los créditos contra la masa y concursales que mantiene con dicho organismo.
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TERCERO.- Dado traslado de la oposición a los deudores:
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El Sr. Julio indicó que se habían abonado todos los créditos contra la masa que figuraban en el concurso; que los créditos contra la masa referidos por la TGSS no figuraban en el concurso; que sí debía a la TGSS créditos con p. general, respecto de los cuales aceptaba someterse a un plan de pagos.
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La Sra. Antonia, los únicos créditos contra la masa existentes son los de la a. concursal y la AC no considera adecuado mantener el concurso solo para el cobro de los mismos. Respecto del crédito privilegiado, se indicaba que no existía; que el no abonado con cargo a las fincas se había convertido en ordinario; aceptaba someterse al plan de pago indicado en el escrito.
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CUARTO.- Al no considerar necesaria la prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el art. 178 bis.Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho:
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1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
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2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el art. 152.3.
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3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
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1º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del art. 165.1.1º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.
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2º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
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3º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
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4º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
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5º Que, alternativamente al número anterior:
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i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.
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ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el art. 42.
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iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
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iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
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v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.
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4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.
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Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.
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La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.
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5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
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1º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
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2º Respecto a los créditos enumerados en el art. 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
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Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.
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Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
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Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.
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6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.
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A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.
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Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica¿¿»
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Teniendo en cuenta los indicados requisitos, se pueden extraer las siguientes conclusiones respecto de los concursados:
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– Dado que no consta que hayan intentado un acuerdo extrajudicial previo al concurso no pueden obtener el beneficio de exoneración del pasivo sin someterse a un plan de pagos; dado que no han abonado los créditos a que se refiere el ordinal 4º del apartado 3. del precepto.
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– De lo anterior se deduce que la exoneración del pasivo solo puede ser condicionada a la aprobación de un plan de pagos.
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– Respecto de los demás requisitos del deudor de buena fe, los consideramos concurrentes; el único acreedor que se oponía en tal sentido (caixabank) lo hace forma genérica y sin acreditar que en los deudores concurran alguna de las circunstancias que impidan que puedan considerarse como deudor de buena fe.
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SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo anterior los concursados tienen derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho únicamente en los términos del apartado 5:
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«El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
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1º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
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2º Respecto a los créditos enumerados en el art. 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.»
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Es decir, el plan de pagos se extiende a los créditos contra la masa no satisfechos y créditos con p. general de la TGSS, en lo que afecta al Sr. Julio.
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A tal respecto, el apartado 6º indica que:
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» Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.
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A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.
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Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.»
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De lo anterior se deduce una exoneración condicionada a la aprobación y cumplimiento del plan de pagos o aplazamientos, respecto de las deudas de la tgss.
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En lo que respecta a la Sra. Antonia, el plan de pagos solo seria referido a la deuda contra la masa con la ad. concursal; en tal sentido, una exoneración de su pago por parte de la a.c. equivaldría al cumplimiento del plan de pagos.
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Los créditos privilegiados especiales no satisfechos con los activos garantizados han pasado a ser ordinarios y subordinados, por lo que caen dentro de la exoneración del pasivo ( art. 157.2 L.C. y art. 178bis 5.2º L.C.).
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En lo que respecta al Sr. Julio, indicamos lo mismo respecto de los créditos contra la masa derivados de honorarios de la ad. concursal; en cuanto a los demás serian créditos públicos sujetos a los acuerdos que puedan llegar con la tgss.
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Por lo expuesto, procede la concesión condicionada de la exoneración del pasivo insatisfecho.
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TERCERO.- No se hace pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394 L.E.C.
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Vistos los artículos señalados y demás de pertinente y general aplicación,
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FALLO

Se concede a D. Julio y Doña Antonia la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos del art. 178bis 5, provisional y condicionado en los siguientes términos:
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– Los deudores deberán presentar en el plazo de cinco días un plan de pagos para el pago de los créditos contra la masa por honorarios de la A.C. (o alternativamente, la renuncia de ésta al cobro de los impagados en el concurso), el cual deberá ser en su caso, aprobado por el Juzgado en los términos propuesto o con las modificaciones oportunas.
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– La exoneración podrá ser revocada en los términos del apartado 7. del art. 178 bis y confirmada en los términos del apartado 8. del art. 178bis 8.
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Una vez que sea firme esta resolución procedase a dictar Auto de conclusión del concurso.
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No se hace pronunciamiento en costas.
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MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).
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Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
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No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
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Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 8 de septiembre de 2015.
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Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 20069470012015100328