Comentario al Auto del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona, de 11 de febrero de 2016 sobre conclusión de concurso de acreedores
El Auto que comentamos hace referencia al derecho de alimentos durante la tramitación del concurso de acreedores de la persona natural.
Dispone el art. 47 Ley Concursal que «… 1. El concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge. Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal.
Hay que recordar que por efectos del artículo 76.2 Ley Concursal, no tiene la consideración de masa activa aquella parte del salario que es inembargable, con lo cual el derecho de alimentos para la familia que se acoge a la ley de segunda oportunidad o entra directamente en concurso, será, de aprobarse, con cargo a la parte del salario que exceda del mínimo inembargable.
El auto comentado, nos recuerda que la apertura de la fase de liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge. En el supuesto de que el deudor persona natural se acoja a la ley de segunda oportunidad, elconcurso consecutivo al acuerdo extrajudicial de pagos se abrirá directamente en la fase de liquidación (artículo 242 bis 1º.10º Ley Concursal)
Pues bien, la clave del auto radica en la interpretación de esas necesidades mínimas del concursado que justifican el mantenimiento del derecho de alimentos una vez abierta la fase de liquidación del concurso o una vez declarado el concurso consecutivo, en el caso de acogimiento al mecanismo de la ley de segunda oportunidad.
Y en este sentido, concluye el auto reseñado que «En un intento de dotar de sentido jurídico a la excepción legal a la extinción del derecho de alimentos del art. 145.2 L.Co. debe entenderse que la misma resultará de aplicación cuando constante concurso se produzca dicha situación de extrema necesidad por causas no imputables a los alimentistas y sean de tal origen y naturaleza que resulte justificado que los demás acreedores vean mermadas sus expectativas de cobro.»
Resulta curioso como el auto, pese a pretender dar un sentido al porque de la extinción o mantenimiento del derecho de alimentos en la fase de liquidación del concurso o en el concurso consecutivo, no lo hace de la forma más evidente, cual es definir ese estado de necesidades mínimas, sino a través de un circunloquio que viene a decir que procederá esa excepción a la extinción del derecho de alimentos cuando la necesidad existente en el momento de presentación de concurso pase a extrema necesidad durante el mismo, aunque sin definir los grados de cada una de ella.