La Ley concursal, tras la modificación operada por la Ley Ley 38/2011, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, limita la presentación del plan de liquidación anticipada por el concursado, al supuesto de solicitud de concurso con simultánea oferta de adquisición de unidad productiva.
La liquidación anticipada y, con ella, la posibilidad de presentar un plan de liquidación por el concursado, se crea con el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica actual. Desde el primer momento el invento se adivina un fracaso (1)
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La Ley 38/2011, lo que hace es, simplemente, eliminar la institución de la liquidación anticipada, pues, como anuncia en la Exposición de Motivos, lo que se pretende es unificar y abreviar la liquidación. Para ello, se deroga el artículo 6.4 y el 142 bis, ambos de la Ley Concursal. También se elimina la propuesta anticipada de liquidación del apartado 3º del número 1 del artículo 75 LC (2). Por si fuera poco, se añade un apartado 4º al artículo 75 según el cual, en su caso, la administración presentará junto al informe, el plan de liquidación preparado, que no la evaluación del plan presentado por el deudor (3).
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En este escenario, la reforma operada por la Ley 38/2011, pese a eliminar la propuesta anticipada de liquidación, mantiene, con carácter extraordinario, la posibilidad de presentar una propuesta anticipada de liquidación en un único supuesto, el del artículo 191.ter 1º y 2º LC. El artículo 191.ter.1º LC, en un evidente y chapucero error, remite al artículo 190.2LC, cuando en realidad, se refiere apartado 3 del mismo artículo; es decir, «cuando el deudor presente junto con la solicitud de concurso un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita de compra de la unidad productiva en funcionamiento» .
Esta excepción a la exclusión de la presentación de propuesta anticipada de liquidación por parte del deudor, tiene su ratio legis en la elevación, más o menos evidente, a finalidad del concurso, juntamente a la satisfacción de los acreedores, del mantenimiento de la actividad empresarial (Vid. a parte del sentido global de la reforma, la específica referencia que hace el apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 38/2011)
Finalmente, resulta sorprendente que, a día de hoy, algunos jueces requieren mediante Auto a la administración concursal para pronunciarse sobre la propuesta anticipada de convenio, lo cual solo puede obedecer a la utilización automatizada de formularios de resoluciones judiciales sin revisar.
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(1) como ya vaticiné en un artículo: Modificaciones de la Ley Concursal por efecto del Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medias urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica.
En aquel artículo, publicado el 2 de abril de 2009, decía textualmente:
«Esta es otra de las medidas estrella de la nueva regulación y, concretamente, del grupo de medidas encaminado a reducir el tiempo de tramitación del concurso. Para ello, la reforma opta por crear la denominada liquidación anticipada que podrá ser solicitada con la misma solicitud de
concurso. En teoría, dicha reforma está llamada a agilizar la tramitación de concurso al poderse iniciar la fase de liquidación con anterioridad a la presentación del informe.
Sin embargo, un análisis pormenorizado desvela que puede que tal agilización, a la práctica, no lo sea tanto.
Efectivamente, hasta la presente reforma, lo cual no se ha modificado, la tramitación ordinaria de la fase de liquidación se inicia, habiéndolo pedido el deudor, con el auto de apertura de la fase de liquidación, que se producirá, por mor del artículo 142.2 LC, dentro de los quince días siguientes
a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, si no se hubiesen presentado impugnaciones o cuando se pongan de manifiesto los textos definitivos de aquellos documentos, en el caso de que se hubieran presentado impugnaciones.
Por su parte, la tramitación de la liquidación anticipada se inicia, asimismo, con el auto de apertura de la fase de liquidación, mediante la cual se aprueba el plan de liquidación anticipada presentado. En cualquier caso, en el supuesto de haberse presentado una propuesta de liquidación con posterioridad a la presentación del informe el tiempo a ganar sería menor, ya que el proceso previsto en el artículo 142 bis LC, es obvio que también va a requerir un tiempo de tramitación.
Aún más, en el supuesto de que la propuesta anticipada de liquidación se presente con anterioridad a la presentación del informe, la Ley no concede un plazo concreto a los administradores concursales para proceder a su evaluación o a la propuesta de modificación y se limita a establecer que el citado escrito de evaluación se unirá al informe. En este caso, el íter procesal coincidiría prácticamente con el de la liquidación ordinaria, a excepción hecha, claro está, de que el Auto que ordene la apertura de la fase de liquidación aprobará, a su vez, el plan de liquidación.
Más enigmática aun resulta la remisión que se hace en el párrafo cuarto del apartado 1 del reseñado artículo 142 bis LC. Dicho precepto remite a lo previsto en el apartado primero del artículo 96 LC las condiciones y plazos para proceder a la formulación de observaciones a la
propuesta anticipada de liquidación por parte de las partes personadas y acreedores. Sin embargo, no se concreta en qué consiste las condiciones y plazos a que se hace referencia.
En lo concerniente al plazo, se puede convenir que por la remisión que el artículo 96 LC hace al 95.2 LC, éste será de 10 días, empezándose a computar desde la notificación del informe de la Administración concursal a quienes se hayan personado en el concurso, tal y como resulta de la
modificación de los artículos 95 y 95 LC operados por la reforma que estamos comentando. De este modo, parece que si no se quiere conculcar el trámite procesal de audiencia a los personados, se deberá esperar a la notificación del informe y diez días más, en atención a la
posible formulación de observaciones.
Dicha previsión se traduce en el hecho de que, en cualquier caso, la liquidación anticipada nunca podrá realizarse con anterioridad a la presentación del informe por parte de la administración concursal lo que, sin desmerecer dicha institución de la liquidación anticipada, si le resta un cierto
atractivo. Quizás hubiese sido oportuno articular una reducción del plazo para la presentación del informe en el supuesto de concursos en los que se presente con la solicitud una propuesta de liquidación anticipada.
No obstante lo anterior, si en lo que respecta a la determinación del plazo, la remisión operada al artículo 96LC por el artículo 142 bis.4, segundo párrafo, es fácilmente determinable, no así en lo que concierne a la determinación de las condiciones de las observaciones.
En efecto, el artículo 142 bis 1 LC se refiere a la formulación de observaciones pero remite en cuanto a las condiciones de dichas observaciones a lo previsto en un precepto destinado a la impugnación del inventario y de la lista de acreedores ¿Quiere ello decir que se introduce la posibilidad de impugnar la propuesta anticipada de liquidación? ¿A qué condiciones se refiere entonces el artículo 142 bis 1 LC? Quizás habrá que esperar a ver como se interpreta por parte de los tribunales.
En cualquier caso, a mi entender, de acabar prosperando la interpretación sobre la posibilidad de impugnar la propuesta anticipada de liquidación a través de incidentes concursales, ésta puede llegar a perder todo su atractivo.»
(2) Esta era, precisamente, la prescripción que anulaba las ventajas del plan de liquidación anticipada
(3) No se puede dejar de notar la «poco pulcra» reforma del legislador le lleva, entre otras antinomias en la Ley, a mantener la liquidación anticipada en el artículo 183 LC.